• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
  • Nº Recurso: 799/2023
  • Fecha: 16/11/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Se apela el Auto que denegó el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la pena de multa mediante trabajos en beneficio de la comunidad. La Audiencia desestima el recurso. La opción entre cumplir la responsabilidad personal subsidiaria mediante privación de libertad o trabajos en beneficio de la comunidad conforme al art. 53 CP no es algo que quede al arbitrio del condenado. No es a él a quien corresponde determinarlo, sino al Juez o Tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. La elección de la modalidad de cumplimiento habrá de realizarse, como subyace al art. 53 CP y es consustancial a las medidas alternativas a las sanciones originariamente impuestas, en función de cuál sea la modalidad más eficaz de cara al cumplimiento de los fines propios de las penas. El apelante ha sido condenado en diversas ocasiones por delitos de diversa naturaleza de lo que se desprende que es una persona que ha mantenido a lo largo de los años una escasa adhesión a las normas básicas de convivencia, cuya conculcación se castiga a través de las infracciones penales, cometiendo una variedad de ellas y sigue delinquiendo, por lo que se considera que debe reforzarse el fin de prevención especial de la pena, esto es, la coacción psicológica dirigida al condenado para que se abstenga de reiterar actos ilícitos ante la constatación de que no hacerlo tiene una consecuencias que no son agradables, lo que no se lograría con los trabajos en beneficio de la comunidad.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
  • Nº Recurso: 28/2022
  • Fecha: 16/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia dicta sentencia absolutoria por conformidad de todas las partes. La aceptación libre y consciente de los hechos y demás circunstancias del delito imputado por parte de la acusada, constituye, según doctrina reiterada e inconcusa del Tribunal Constitucional, prueba suficiente de cargo para enervar el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 CE, que, por lo demás, en un plano subjetivo, art. 741 LECrim, resulta plenamente convincente con respecto a la comisión de los hechos y de la autoría de la procesada. Por otra parte, los hechos declarados como probados con conformidad de las partes son constitutivos del delito propuesto y de la exención de responsabilidad criminal, por lo que no existe ninguna dificultad legal para establecer la medida de seguridad interesada, art. 101 CP, teniendo en cuenta la probabilidad de comisión de nuevos delitos por la procesada para el caso de que no siga un adecuado tratamiento médico psiquiátrico y la conveniencia de ese tratamiento en centro adecuado a la alteración psíquica apreciada, en el que se encuentra u otro, y que no podrá abandonar sin autorización del Tribunal, sin perjuicio de que durante su ejecución pueda decretarse el cese, la suspensión o la sustitución de dicho internamiento por una medida de seguridad de las prevenidas en el art. 96 CP, conforme a lo previsto en el art. 97 CP recabándose los informes médicos adecuados cada 3 meses. Se la condena al pago de la responsabilidad civil y costas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
  • Nº Recurso: 4541/2021
  • Fecha: 15/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Intervención telefónica: los indicios idóneos para fundamentar la injerencia en el derecho fundamental son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Debe tratarse de "sospechas fundadas" en alguna clase de datos objetivos. La motivación de la resolución que la acuerda se entiende suficiente cuando se remite a la solicitud policial y su integración contiene los elementos necesarios para la ponderación de los derechos fundamentales afectados. Para que el contenido de las conversaciones telefónicas captadas en el curso de una intervención telefónica pueda ser valorado como prueba, es preciso que se proceda a la audición del contenido de los soportes originales en el juicio oral, o, en el caso de que lo que se utilice sean las trascripciones, se haya procedido a su cotejo bajo la fe pública judicial, de forma que conste la coincidencia entre lo trascrito y lo que consta en el soporte original. Con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala, si la prueba ha radicado en las transcripciones, solo las cotejadas tienen valor. En todo caso, es imprescindible que las partes dispongan de las cintas originales en el plenario, pues es la forma de permitir la utilización de su contenido como prueba a través de su audición directa, en el caso de que consideren que las trascripciones, o las testificales, no son suficientes, bien como prueba, o que no reflejan adecuadamente el contenido de las conversaciones.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: MARIA LUISA BARRIO BERNARDO-RUA
  • Nº Recurso: 47/2023
  • Fecha: 14/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se apela la sentencia alegando vulneración de la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba; con carácter subsidiario, solicita que no se aprecie la continuidad delictiva y se le condene por un delito de incendio por imprudencia grave. La Sala tras poner de manifiesto las exigencias que impone el principio de presunción de la inocencia, debiendo fundarse la condena penal en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, así como la validez y requisitos de la prueba indiciaria, estima el recurso. No existe prueba suficiente que permita sostener, sin un margen de duda razonable, que el apelante fuera la persona que ocasionó los fuegos. La sentencia concluye, en base a un informe del SEPRONA, que la producción de ambos incendios fue intencionada con el fin de limpiar maleza y regenerar la zona, vista la fuente de ignición, mediante mechero o similar y realizado en horas poco factibles para su extinción, concluyendo la responsabilidad del apelante por cuanto era la única persona con interés en las quemas ya que era titular de una explotación ganadera de bovino y equino, argumentos que no se estiman concluyentes por cuanto consta que una de las parcelas era explotada en régimen comunal por otras 18 personas, existiendo prueba documental que corrobora los testimonios de los testigos de descargo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE
  • Nº Recurso: 2/2022
  • Fecha: 13/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Incautaciones de resina de cannabis y de hachís. Delito contra la salud pública, cometido mediante organización, de sustancias que no causan grave daño a la salud. Diferenciación entre organización y grupo criminal. Casi todos los acusados formaron una estructura estable y con distribución de cometidos para la realización del tráfico de drogas descubierto en operaciones policiales que culminaron en la incautación de importantes cantidades de droga. En los hechos en los que participó una acusada no existe prueba de su integración en la organización criminal, y su participación debe considerarse como mera complicidad. Falta de prueba del conocimiento del transporte de droga por parte de un acusado, que se prestó a ser administrador de una de las empresas utilizadas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: ALFREDO JOSE LAJUSTICIA PEREZ
  • Nº Recurso: 895/2023
  • Fecha: 13/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre la sentencia alegando errónea valoración de la prueba, impugnando el relato de hechos probados en el que se tiene por acreditados actos de tráfico, pues no existe en la causa análisis de la sustancia aprehendida, entendiendo que los testimonios de los agentes, afirmando que era marihuana, no pueden erigirse en prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia. La Audiencia tras poner de manifiesto que el recurso de apelación posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal de apelación tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho, estima parcialmente el recurso. La falta de acreditación de la naturaleza de la sustancia interceptada implica que no esté probado uno de los elementos del tipo del delito contra la salud pública, lo que obliga a expulsar de la declaración de los hechos probados el relato fáctico que hace referencia a las diversas transacciones observadas por los agentes de policía en los días previos a la detención del acusado, si bien ello no puede propiciar la completa estimación del recurso y la absolución del mismo, pues constatados otros hechos de los que sí cabe predicarse responsabilidad penal, la condena debe de ser mantenida, si bien la desaparición del factum de los mencionados hechos debe de tener su reflejo en la pena pues el juzgador a la hora de fijar la pena tuvo presente los numerosos actos de venta, debiendo por ello imponerse en el mínimo legal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
  • Nº Recurso: 10668/2022
  • Fecha: 13/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No se vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones cuando existe una resolución judicial que autoriza la intervención telefónica, suficientemente motivada, dictada por juez competente, en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional, con la finalidad específica que justifique su excepcionalidad, temporalidad y proporcionalidad, y judicialmente controlada en su desarrollo y en su práctica. La delimitación de la autoría por cooperación necesaria y la complicidad radica en que el cooperador realice una contribución al plan común que sea sencilla o simplemente relevante. En los delitos contra la salud pública las conductas típicas engloban conductas mucho más amplias, pues será tenido por autor toda aquella persona que realice un acto de promoción, de favorecimiento o de facilitación en la realización del hecho delictivo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI
  • Nº Recurso: 560/2023
  • Fecha: 13/11/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: El Tribunal del requirente no puede entrar a analizar sobre la adopción, cumplimiento y ejecución de las medidas de investigación que afectan a derechos fundamentales. La concurrencia del principio de doble incriminación ha de hacerse sobre los hechos que se describen en el formulario remitido, y no a partir de las pruebas obtenidas. Tampoco cabe ampliar la información solicitada y no es necesario plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El reclamado no interesó el nombramiento de un abogado en el Estado requirente. Los hechos recogidos en el formulario no son confusos, ni la parte ha acreditado que eran los mismos que estaban siendo objeto de investigación en un juzgado español.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santiago de Compostela
  • Ponente: ANA BELEN SANCHEZ GONZALEZ
  • Nº Recurso: 403/2023
  • Fecha: 13/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se condena por la modalidad objetiva del tipo penal contra la seguridad del tráfico, por haber arrojado el acusado un resultado de 0,93 mgrs. de alcohol por litro de aire espirado. En el caso de autos, la condena se basa en la parte objetiva de la previsión del artículo 379 del Código Penal, en la que el resultado determina un pronunciamiento objetivo de culpabilidad cuando las dos tasas superan el margen citado. Alcanzada esa tasa no es preciso probar la influencia en la conducción, tal y como se desprende del término "en todo caso" que ha introducido el legislador. No se precisan, por tanto, maniobras irregulares ni signos externos de embriaguez, aunque sea probable que en muchos casos alguna de estas circunstancias pueda concurrir. La ausencia de firma del acusado en todo el atestado resulta irrelevante pues no hay motivo para dudar de la sinceridad del agente que actuaba en el ejercicio de sus funciones y que declaró en plenario que tuvo lugar la información y no se le privó de ningún derecho, negándose a firmar el acusado voluntariamente. En el mismo sentido se responde a la queja del recurrente de falta de ofrecimiento de pruebas de contraste. La prueba y acreditación en autos del contenido del atestado, la explicitación de la forma y circunstancias en las que se verificó la prueba de alcoholemia y el ofrecimiento de extracción, se consideran cumplidos con la declaración de uno solo de los agentes.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
  • Nº Recurso: 7/2021
  • Fecha: 10/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Incautación de cocaína en el interior de un contenedor. Intervención del agente encubierto realizada con todas las garantías establecidas: la demora en dar cuenta a la autoridad judicial no supone más que una mera irregularidad procesal que no contraviene los derechos procesales. Resolución inicial que autoriza las observaciones telefónicas suficientemente motivada, remitiéndose a los datos que se recogen en el oficio policial y el informe fiscal que le preceden. Inexistencia de mera investigación prospectiva. Cadena de custodia en la que no se produjo ruptura. Valoración de la droga incorrecta, al haberse realizado sobre el peso resultante en la incautación. La prueba practicada no tiene suficiente potencia acreditativa de la intervención en el tráfico de cocaína de tres acusados, ni de la comisión de un delito de falsedad documental. No se ha evidenciado que, ya desde antes de llegar la droga a nuestro país, los acusados promovieran, facilitaran y favorecieran el tránsito transnacional de la cocaína finalmente aprehendida, ni que los acusados fueran responsables o jefes de una red o estructura criminal, ni tan siquiera que fueran integrantes de la misma. Los tres acusados prestaban sus nombres y apellidos, así como en su caso sus mercantiles, al negocio de importación de fruta en contenedores procedentes de Sudamérica, sin atisbo alguno de apariencia para ocultar intenciones criminales. Documento falso en el que constaba la fotografía del hermano de uno de los acusados.

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