Resumen: Se absuelve a los acusados por delito contra la salud pública por la inexistencia de prueba de cargo bastante para destruir la presunción de inocencia una vez declarada, en una previa resolución, la nulidad de las intervenciones telefónicas autorizadas y practicadas, así como las grabaciones que de ellas resultaron y, por efecto reflejo y conexión de antijuricidad, de las demás pruebas practicadas, especialmente de todas y cada una de las diligencias de entrada y registro autorizadas judicialmente, así como de su resultado, y de las pruebas que de estas últimas se derivaron. No se accede a la petición de las defensas de devolucion de los efectos intervenidos durante la causa y en las diligencias de investigación anuladas. La única consecuencia de aquella nulidad es que no pueden ser valoradas como prueba de cargo respecto de la existencia y hallazgo en los lugares registrados de efectos o instrumentos directamente relacionados con la comisión por parte de los acusados de los delitos objeto de acusación. Pero no puede obviarse que la droga, o que esos efectos o instrumentos de ilicíto comercio, efectivamente se hallaron y existen, por lo que la falta de validez de la diligencia de entrada y registro no conlleva de forma automática la reposición del estado de las cosas al momento previo a su práctica y, en consecuencia, la devolución de los efectos e instrumentos que en ella se intervinieron. Sólo procede devolver, como consecuencia de la absolución, lo que es de lícito comercio y, entre ello, el dinero intervenido sobre el que no concurre indicio alguno de su ilícita procedencia.
Resumen: El recurso de apelación se articula por la defensa cuestionando dos aspectos esenciales: la autoría de la conducción y la existencia de la influencia alcohólica, alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia. Respecto de la autoría, el recurrente sostiene que el acusado no conducía el vehículo, afirmando que únicamente se sentó en el asiento del conductor para conectar el aire acondicionado, teniendo que arrancar para ello. Sin embargo, el Tribunal recuerda que el juez de instancia, con inmediación, otorgó plena credibilidad a la declaración del agente de policía, quien afirmó haber visto al acusado al mando del vehículo y actuar en consecuencia. No se aprecia ningún elemento que permita dudar del testimonio policial ni del contenido del atestado, donde se identifica al acusado como conductor del vehículo interceptado. La Audiencia comparte, por tanto, la valoración efectuada en primera instancia. En cuanto a la influencia de alcohol, la defensa discute la validez de las pruebas de alcoholemia, destacando que con el factor de corrección sólo una superaría el límite de 0,60 mg/l, y cuestiona la sintomatología descrita en el atestado dado que el agente no recordaba el caso en concreto. El Tribunal recuerda que el delito del art. 379.2 CP puede acreditarse tanto por tasa superior a 0,60 mg/l en las dos pruebas reglamentarias como por la influencia apreciada mediante prueba personal, y que la valoración de los síntomas corresponde al juez de instancia. La sentencia considera acreditado que ambas mediciones resultaron positivas, que el etilómetro estaba verificado y que se renunció a la prueba de contraste. Además, la existencia de síntomas de intoxicación aun ratificados por remisión al atestado constituye un indicio complementario suficiente. Se concluye que la valoración del juez a quo es racional, lógica y fundada, sin vulneración del principio de presunción de inocencia. Existió prueba de cargo suficiente tanto sobre la conducción como sobre la afectación alcohólica, por lo que se desestima el recurso y se confirma íntegramente la sentencia condenatoria.
Resumen: Confirma la condena por delito de tráfico de drogas. Se alega la ruptura de la cadena de custodia (diferencia de pesaje, entrega por distinto agente y tiempo transcurrido entre la incautación y el análisis), sin embargo se acredita que la sustancia intervenida fue efectivamente la misma que la que se analizó posteriormente. La cadena de custodia tiene un valor instrumental, garantiza la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis pero no a su validez. El delito requiere: a) elemento objetivo, tenencia o posesión de la droga; y b) elemento subjetivo, que la posesión esté preordenada al tráfico, debiendo acreditarse a través de prueba indiciaria como la cantidad de droga (9895 gramos de MDMA. con una pureza en torno al 75%). No se acredita consumo compartido que exige que: 1) todos los consumidores sean adictos; 2) el consumo se produzca en lugar cerrado o, al menos, oculto a la contemplación por terceros ajenos; 3) la cantidad sea reducida o insignificante o, al menos, mínima para su consumo en un solo encuentro; 4) los participantes en el consumo han se ser un número reducido de personas; 5) los consumidores estén concretamente identificadas; y 6) se trate de un consumo inmediato. No se acredita el destino para el consumo compartido. No se aplica el tipo atenuado por cantidad y pureza elevadas. No se aplica las atenuantes de drogadicción y de dilaciones indebidas.
Resumen: Se absuelve en primera instancia al acusado en cuyo poder se ocuparon 15,001 gramos de heroína, con una riqueza del 27,6 % y un valor en el mercado ilícito, distribuida por gramos, de 812,89 euros. Argumenta el tribunal que, no habiéndose producido ningún acto de venta o transmisión en el tiempo en el que los agentes actuantes tuvieron a la vista al acusado, el único elemento controvertido es la finalidad a la que estaba destinada la heroína que obraba en poder del mismo. Y aunque la cantidad intervenida excede del acopio que la Jurisprudencia estima preordenado al consumo (en torno a 3 gramos), las circunstancias concurrentes impiden tener por probado, fuera de toda duda razonable, que la sustancia la poseyera el acusado para su posterior venta o distribución a terceros. Son esas circunstancias: la condición del acusado como consumidor habitual de diversas sustancias estupefacientes, principalmente de heroína, desde hace más de 30 años; que la droga intervenida no se hallaba dividida en dosis sino en un único envoltorio sin señales de manipulación; y la posibilidad de que el destino fuera el consumo compartido con su pareja, como ha declarado.
Resumen: El recurso de apelación interpuesto se articula sobre dos motivos esenciales, ambos encuadrados en la alegación de error en la valoración de la prueba y, por derivación, vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El primer motivo consiste en afirmar que no existe prueba de cargo suficiente, cuestionando la autoría de la conducción. El segundo se centra en la supuesta insuficiencia probatoria derivada de no haberse practicado una prueba admitida, concretamente el visionado de las cámaras que podrían haber registrado los hechos. El Tribunal aborda estos motivos recordando los límites de la apelación en la revisión probatoria: solo cabe corregir la valoración del Juez a quo cuando resulte ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la prueba practicada, respetando siempre los principios de inmediación y contradicción. Se destaca que la segunda instancia no puede realizar una nueva valoración plena de testimonios no presenciados, salvo supuestos excepcionales de error manifiesto. Aplicando esta doctrina, la Sala declara que no concurren tales supuestos. Por el contrario, ratifica la valoración de la juzgadora de instancia, otorgando total credibilidad a los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, quienes afirmaron haber visto directamente al acusado conduciendo el vehículo en movimiento. Esta declaración constituye prueba de cargo válida y suficiente. Respecto al segundo motivo, relativo al pretendido visionado de cámaras, el Tribunal concluye que su ausencia no genera insuficiencia probatoria, dado que ya existe prueba directa, inmediata y plenamente válida. Además, el acusado ofreció una versión considerada ilógica y ni siquiera asistió al juicio para sostenerla, lo que refuerza la convicción judicial. En consecuencia, los dos motivos del recurso se desestiman, confirmándose íntegramente la sentencia condenatoria. No se aprecia vulneración de la presunción de inocencia ni error en la valoración de la prueba.
Resumen: La autorización administrativa para la conducción a quienes superan unas exigencias expresivas de la capacitación en el manejo de vehículos de motor en vías públicas, entregándoseles un título demostrativo de esa autorización, y el sistema de pérdida de vigencia, por pérdida de puntos, supone una revocación individualizada de la autorización para conducir en el territorio de soberanía española; lo que, para los residentes en terceros países, está condicionada a que el permiso se encuentre en vigor.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso y condena por un delito de lesiones por imprudencia menos grave, no aceptando la calificación de imprudencia grave. Si la conducta imprudente que se declara probada en sentencia consistió en que el acusado condujo a velocidad superior a la máxima autorizada y sin prestar la debida atención a las circunstancias de la circulación, nos encontramos con que infringió las obligaciones que le imponen los artículos 13 y 21 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y 50.1.c) y 18 del Reglamento General de Circulación, infracciones administrativas que tienen la consideración de graves, lo que es un indicio de que estamos, desde un punto de vista penal, en presencia de un supuesto de imprudencia menos grave en la nueva redacción del artículo 152 CP y según la jurisprudencia existente al respecto. Véase STS Pleno de 22 de julio de 2020.
Resumen: Estamos ante una sentencia dictada por conformidad, lo que no supone un obstáculo decisivo para la admisibilidad de la solicitud. La revisión no es propiamente un recurso, sino un procedimiento autónomo que se dirige a rescindir una sentencia condenatoria firme. Por tanto no resulta directamente aplicable el art. 787.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Se alega que a la fecha de los hechos de la sentencia condenatoria ya contaba con una licencia de conducción, lo que, de haberse podido acreditar, con este elemento de prueba en aquel momento, habría comportado su absolución del delito de conducción sin haber obtenido nunca permiso o licencia o de conducción del art. 384 CP, por el que fue condenado en la referida sentencia.
Resumen: Se condena a los acusados, que mantenían una relación sentimental y de convivencia, por el transporte en el interior de un doble fondo efectuado bajo el asiento del copiloto del vehículo en el que ambos viajaban de una bolsa con 996,78 gramos de cocaína con una pureza el 81,54%, así como por la tenencia en su domicilio de otros 1.001,83 gramos de cocaína con una pureza del 84,92%, además de otras sustancias y efectos relacionados con el tráfico de estupefacientes. Se desestima la solicitud de nulidad de la inspección ocular del vehículo por la policía, pues tal pretensión se funda, no en la licitud del inicio de la inspección ocular, sino en la forma en que se practicó la recogida de uno de los efectos hallados en el vehículo, que quedó por ello contaminado e inservible para ser cotejado con el ADN de la acusada. Tras recordar la Jurisprudencia relativa a la responsabilidad de los conviventes y/o acompañantes en delitos contra la salud pública, se concluye en la existencia una connivencia entre ambos acusados conviventes en las actividades destinadas al tráfico de estupefacientes. A pesar de apreciarse en los acusados un trastorno por consumo de sustancias, no se estima que afectara a sus respectivas facultades intelectivas ni volitivas dado el bajo nivel de severidad de dicho trastorno.
Resumen: El recurso de revisión constituye un medio excepcional que permite subsanar situaciones acreditadamente injustas, rescindiendo una sentencia firme a través de un nuevo proceso. Y también tiene reiteradamente declarado esta Sala que el llamado recurso de revisión es un proceso extraordinario con el que se pretende, fundamentalmente, encontrar el necesario equilibrio entre la seguridad jurídica que reclama el respeto a la cosa juzgada y la exigencia de la justicia en que sean anuladas aquellas sentencias condenatorias de quienes resulte posteriormente acreditado que fueron indebidamente condenados. Representa, pues, el triunfo de la verdad material frente a la verdad formal amparada por los efectos de la cosa juzgada.
El actual art. 954.1.a) de la LECrim dispone que habrá lugar al recurso de revisión contra sentencia firme, entre otros supuestos, cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.
Como ha quedado acreditado documentalmente, la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción fue dictada sobre a tenor de una resolución en la que la DGT acordaba la pérdida de la licencia. resolución que posteriormente fue revocada.
